Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza

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Bosque Collay

CASO BOSQUE COLLAY

No. PROCESO/ No. SENTENCIA01281-2019-00032
AÑO2019
PROVINCIA/SAzuay/ Morona Santiago
CORTE/ UNIDAD JUDICIAL·       1era instancia: UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE DEL CANTÓN GUALACEO

·       2da instancia: SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

TEMABosques protectores/ construcción de carreteras
TIPO DE PROCESOAcción de protección
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTES
Juan Diego Bustos, Romel Lucero Tacuri, María Muy Angamarca, Rosa Victoria Angamarca Juca, Manuel Santiago Zhispon, y Walter Augusto Garay Beltrán
LEGITIMACIÓN PASIVA/ ACCIONADOS (AS)Mario Bolívar Saquipay Nivicela y Sonia Beatriz Cevallos Ávila en la calidad de prefecto provincial y Directora de Gestión Ambiental de Gad provincial del Azuay respectivamente; y  Antonio Castillo Molina en calidad de persona natural como operador del proyecto Rehabilitación y Mejoramiento de Autopista, Vías de Primer Orden, Segundo Orden y Tercer Orden, con ubicación geográfica del proyecto los cantones de Chordeleg y Gualaceo
HECHOS·       El 08 de enero del 2019, se conoció sobre la presencia de maquinaria en el corazón del área de Bosque y Vegetación Protectora Collay ubicada en la jurisdicción de Gualaceo y Chordeleg; que estaba abriendo una vía en dicho bosque, causando daño a la vegetación de la zona.

·       Se presentó una denuncia en el Ministerio del Ambiente, y dicha entidad intentó efectuar una inspección en el sitio el día 11 de enero del 2019, sin poder cumplir debido al bloqueo de la vía de acceso por dirigentes de la parroquia la Unión del Cantón Chordeleg y de la parroquia San Juan Bosco del Cantón Limón Indanza.

·       El 15 de enero del 2019, guardias forestales del GAD de Gualaceo, reportan que en el sector de Chaucan existe maquinaria pesada que destruye el bosque y vegetación para abrir la vía en el punto km 14.750 en dirección al sector de la Unión del Cantón Chordeleg. Ante la denuncia, se reúnen representantes de Gualaceo y Chordeleg, y acuden al lugar el día 16 de enero del 2019, y se establece un informe entre: los representantes del Ministerio del Ambiente, Gads de Gualaceo y Chordeleg, la Empresa Municipal del Agua de Gualaceo y loa consejo de Agua de San Francisco y Nallig; constatando que la destrucción es de gran magnitud, que ha afectado monte y vegetación en el área e incluso la reserva de Hídrica municipal de San Francisco que abastece de agua a la ciudad de Gualaceo. El lugar afectado tiene una extensión de 5.577 metros cuadrados, en donde existe vegetación nativa.

·       El informe determina que la persona que se encuentra realizando esta actividad es el ciudadano Antonio Castillo Molina, quien exhibió́ al momento de la inspección,  un documento consistente en un certificado ambiental N.- 672-GPA-2019-CA-SUIA, emitido por el Gobierno Provincial del Azuay, en donde se establece en el detalle del proyecto, que ha sido emitido a favor de una rehabilitación y mejoramiento de autopista vías de primer orden, segundo orden y tercer orden, estableciendo como ubicación geográfica del proyecto los cantones de Chordeleg y Gualaceo. Además establece que su acceso puede ser desde Chaucán en el Km 14 de la vía Gualaceo-plan de milagro y por la Unión parroquia Chordeleg.

·       Se interpone una acción de protección en contra del Sr. Antonio Castillo Molina, como operador del proyecto “Rehabilitación y Mejoramiento de Autopista, Vías de Primer Orden, Segundo Orden y Tercer Orden, con ubicación geográfica del proyecto los cantones de Chordeleg y Gualaceo”; así como en contra de la Prefectura Provincial y la Dirección de Gestión Ambiental de Azuay; por la violación al derecho humano al agua y de los derechos de la Naturaleza contenidos en los arts. 71, 72 y 73 de la Constitución.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA RESOLUCIÓN1era instancia (18/02/2019):

·       Se determinó la responsabilidad del Gobierno Provincial por la violación a los derechos invocados por los accionantes, debido el otorgamiento del certificado para la ejecución de la obra, pese a que estaba en suconocimiento: que existía un problema ambiental y social en la zona por la apertura de una vía carrozable de 6 a 7 metros en, donde solo se podía establecer una vía herramienta de 2 metros (situación que había destruido parte importante del Bosque protector y la vegetación nativa de la zona); que se habían emitido informes por la autoridad ambiental nacional, y los GADs cantonales sobre destrucción del corazón del Bosque; y que no se habían realizado los estudios de impacto ambiental de la obra por parte del solicitante del certificado.

·       Igualmente, el juez considera que este GAD estaba en la obligación de efectuar inspección in situ, previo al otorgamiento del certificado, conforme a la obligación constitucional de adoptar medidas de precaución y restricción para la protección de la Naturaleza. Sin embargo, dicha diligencia fue realizada cuando ya se causaron los daños a la Naturaleza, lo que conllevó a que se revoque el certificado ambiental; sin que aquello restituya el acto violatorio en desmedro de los derechos constitucionales analizados, pese a que el mismo informe para la revocatoria establece la violación de los derechos constitucionales de la naturaleza y el derecho al agua.

·       En virtud del art.41.4 de la LOGJCC que establece: “La acción de protección procede contra: …4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: c) Provoque daño grave”, se determina que el operador de la obra, también es responsable por la violación al derecho de la Naturaleza a que se “respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales”, y al derecho al agua. El juez consideró que la obra se habia ejecutado sin estudios técnicos y ambientales, y sin las autorizaciones de las entidades requeridas, y se habia causado un daño en una superficie de 5.577metros cuadrados dentro del aérea bosque y vegetación protectora Collay, que afectó los ciclos hidrológicos del ecosistema del lugar.

2da instancia (10/05/2019):

·       La Corte determinó que el “certificado ambiental”, de acuerdo al art. 23 del TULSMA, no tiene el carácter de obligatorio, a los proyectos, obras o actividades de mínimo impacto y riesgo ambiental, ni tampoco se constituye en el documento que autorice la ejecución de proyecto. Por lo tanto, es un certificado irrelevante, que si bien se encuentra en el SUIA, no constituye en este caso fuente de responsabilidad constitucional, ni del GAD Provincial del Azuay, ni de sus funcionarios, ni de la autoridad Ambiental Nacional.

·       En consecuencia, se concluye que, con el certificado ambiental,  no le confería autorización alguna para realizar la construcción de la variante de la vía, la decisión es imputable al ciudadano Antonio Castillo Molina, sin que se le pueda atribuir responsabilidad a la institución accionada Gobierno Autónomo Descentralizado de la provincia del Azuay, ya que el certificado ambiental, si nos permiten la redundancia, no es permiso alguno para la intervención, peor aún construcción de la vía.

·       Igualmente, consideró que la defensa del ciudadano ejecutor de la obra, al sostener que la caratula y el mapa que se encuentran en copias simples de un informe del Ministerio de Transportes y Obras Públicas que data de 1990, donde pretender demostrar que la zona afectada no consta con la categoría de Bosque Protector; no puede ser considerada como prueba, aún más cuando la representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informó al Tribunal de Alzada, que la vigencia de los estudios son de cinco años y si no son aplicados pierden la utilidad, por lo que esa copia simple de 1990 no puede ser considerada de forma alguna un informe, incluso por su temporalidad.

·       Finalmente, la Corte rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Castillo Molina, y declara la vulneración de los derechos constitucionales a la naturaleza, contenidos en el art. 71 de la Constitución de la República. Sin embargo, acepta el recurso de apelación interpuesto por el Prefecto Provincial del Azuay y la Directora de Gestión Ambiental del Gobierno Provincial del Azuay, declarando improcedente la acción de protección incoada en contra de los funcionarios públicos.

ESTADO DEL CASOSe interpuso acción extraordinaria de protección. La Corte Constitucional admitió el proceso en septiembre de 2020.

 

CASO BOSQUE COLLAY/ PRIMERA INSTANCIA: EXPEDIENTE/ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

CASO BOSQUE COLLAY/ SEGUNDA INSTANCIA: EXPEDIENTE/ SENTENCIA

CASO BOSQUE COLLAY: ADMISIÓN CORTE CONSTITUCIONAL