CASO INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL TRIÁNGULO DE CUEMBÍ COMO BOSQUE PROTECTOR | |
No. PROCESO/ No. SENTENCIA | CASO No. 20-12-IN / Sentencia No. 20-12-IN/20 |
AÑO | 2010- 2020 |
PROVINCIA/S | Sucumbíos (cantón Putumayo, parroquias: El Carmen de Putumayo, Palma Roja y Santa Elena) |
CORTE/UNIDAD JUDICIAL | Corte Constitucional del Ecuador |
TEMA | Bosques protectores / derechos colectivos de comunidades indígenas/ consulta prelegislativa |
TIPO DE PROCESO | acción pública de inconstitucionalidad |
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTES | Paco Gonzalo Chuji Gualinga, en calidad de representante de la Federación de Organizaciones de la Nacionalidad Kichwa de Sucumbíos Ecuador (FONAKISE); José Everaldo Vera Zambrano, en calidad de presidente de la Comunidad Brisas del Yoyá; Carlos Salvador Calapucha Vargas, en calidad de presidente del centro indígena Kichwa Santa Rosa; Darwin Rubén Rodríguez González, en calidad de procurador síndico de la comunidad indígena Kichwa Sinchi Runa; Gloria Noteno Cuellar, residente de la comunidad indígena Kichwa Espíritu Noteno; y Nicolás Shirali Pugachi Villota en calidad de presidente de la organización social La Colmena de Santa Elena |
ACTO IMPUGNADO | Acuerdo No. 080 del Ministerio del Ambiente, expedido el 13 de mayo de 2010 y publicado en el Registro Oficial No. 239 de 20 de julio de 2010 |
HECHOS | · El presente caso se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 1 al 8 del Acuerdo No. 080 del Ministerio del Ambiente, que declaran como Bosque y Vegetación Protector al área denominada Triángulo de Cuembí, que ocupa aproximadamente ciento cuatro mil doscientas treinta y ocho hectáreas (104.238 has), de la provincia de Sucumbíos, cantón Putumayo, parroquias El Carmen de Putumayo, Palma Roja y Santa Elena. · El Acuerdo implicaba la militarización del territorio ocupado ancestralmente por más de 23 comunidades de nacionalidad Kichwa y la prohibición de la adjudicación de tierras a “a posesionarios asentados en el área, por tratarse de zona de seguridad nacional”. · La acción se presenta por la violación a los derechos constitucionales de las comunidades: la vivienda (Art. 30 de la Constitución), a la alimentación (Art. 13 de la Constitución), a la identidad cultural (Art. 21 de la Constitución); a los derechos colectivos a las tradiciones ancestrales (Art. 57.1 de la Constitución), a mantener la posesión de sus tierras ancestrales (Art. 57.5 de la Constitución), a conservar sus practicas en el manejo del entorno natural (Art. 57.8 de la Constitución), a la consulta previa de medidas que afecten culturalmente (Art. 57.7 de la Constitución), a ser consultados antes de tomar una medida normativa (Art. 57.17 de la Constitución) y a limitar las actividades militares en sus territorios (Art. 57.20 de la Constitución). · Acerca del derecho a la identidad cultural (Art. 21 de la Constitución) y los derechos colectivos a las tradiciones ancestrales (Art. 57.1 de la Constitución), los accionantes alegaron que existen prácticas propias de la identidad cultural de las nacionalidades Kichwas de Sucumbíos, como la caza, la pesca, la siembra de chacras, la construcción de sus viviendas, entre otras, que se ven amenazadas por las prohibiciones establecidas por el acuerdo impugnado; pero dichas actividades, desarrolladas como parte de su diario vivir, no han desequilibrado la relación ser humano-naturaleza ni han derivado en abuso de los recursos naturales existentes en la zona. |
ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA RESOLUCIÓN | Aplicación del principio de proporcionalidad: · La Corte Constitucional observa que el fin de las medidas señaladas en los artículos alegados como inconstitucionales, en principio, podría considerarse legitimo a la luz de la protección a la biodiversidad y los derechos de la naturaleza reconocidos en los artículos 71 al 73 de la Constitución. Sin embargo, la Corte considera que estas medidas podrían tener un impacto negativo en el derecho a la posesión, uso, habitación y ocupación de los territorios ancestrales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pues no cabría que se los considere como terceros poseedores bajo lo dispuesto por este artículo. En este aspecto, en función del principio de proporcionalidad, se determina que el sacrificio del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos que no han sido reconocidos formalmente por el Estado, resulta desmedido frente a las ventajas de conservación ambiental y protección de derechos de la Naturaleza, por la falta de reconocimiento, demarcación, titulación y adjudicación de sus territorios de forma previa por parte del Estado. · La Corte considera que la disposición que establece el Acuerdo prohibiendo la adjudicación de tierras a posesionarios asentados en el área, por tratarse de zona de seguridad nacional, no es proporcional frente a la existencia de pueblos y comunidades que históricamente han ocupado el territorio declarado como protegido, y que requieren de medidas especiales del Estado que reconozcan progresivamente dichos territorios a través de la adjudicación, emisión del título de propiedad y su debido registro. · La Corte aclara que no desconoce que el acuerdo impugnado podría perseguir un fin legítimo, como es la salvaguarda del actual Bosque y Vegetación Protector ‘Triángulo de Cuembí. No obstante, considerando que la declaración de dicha área natural podría traer consigo el establecimiento de limitaciones en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los pueblos y comunidades que se encuentran en sus territorios y que han utilizado de forma tradicional, el establecimiento de procesos de consulta es imperativo. La Corte considera que si bien la conservación ambiental y la protección de los derechos de la naturaleza es un objetivo válido, no puede alcanzarse a costa de la negación de los derechos de los pueblos, comunidades y nacionalidades sino en armonía con tales derechos. · La Corte Constitucional reitera la importancia de que las consultas prelegislativas se realicen en estricta observancia de los parámetros contenidos en las normas internacionales de derechos humanos, en especial las contenidas en el Convenio No. 169 de la OIT que establece que: “las consultas […] deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuesta”. Sobre la autorización a la intervención militar: · la Corte considera que es una medida que presenta una excepción a la limitación constitucional general de realización de actividades militares en los territorios de las comunas, y que al ser la norma impugnada, un acuerdo ministerial, ostenta un rango menor al de ley por lo que no puede contener limitaciones de esta naturaleza. Además, la Corte considera que el Ministerio de Ambiente no puede justificar la intervención militar señalando que el territorio que fue objeto de la declaratoria de bosque protector se encuentra en zona de frontera y que la vigilancia de esta zona es competencia del personal de defensa. En este aspecto la Corte llega a determinar que la finalidad de declarar bosque protector a un territorio en frontera no es la seguridad de la frontera – como erróneamente argumenta el Ministerio de Ambiente – sino la protección del medio ambiente y los derechos de la naturaleza en una zona que, en el presente caso, es además fronteriza. Por ende, si bien la vigilancia de la zona de frontera es competencia del Ministerio de Defensa, aquello no significa que el personal de defensa tenga también la facultad de la vigilancia del cumplimiento de una norma de carácter ambiental, como es la declaratoria de un bosque protector. |
ESTADO DEL CASO | La sentencia fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional con 5 votos a favor, 2 votos salvados y, 1 voto en contra; sin contar con la presencia de 1 juez. |
CASO TRIÁNGULO DE CUEMBÍ: SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR