Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza

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Consulta popular para el desarrollo de actividades mineras en el cantón Camilo Ponce Enríquez

DICTAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS EN EL CANTÓN CAMILO PONCE ENRÍQUEZ

No. PROCESO/ No. SENTENCIANo. 10-19-CP
AÑO2019
PROVINCIA/SAzuay
CORTE/UNIDAD JUDICIALCorte Constitucional del Ecuador
TEMAMinería
TIPO DE PROCESODictamen previo de constitucionalidad de consulta popular
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTESElias Baldor Bermeo Cabrera, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Camilo Ponce Enríquez, provincia del Azuay
LEGITIMACIÓN PASIVA/ ACCIONADOS (AS)N/A
HECHOS·       El presente dictamen analiza la constitucionalidad de la consulta popular que contiene una pregunta única, presentada por Elias Baldor Bermeo Cabrera, en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Camilo Ponce Enríquez, provincia del Azuay, con el objeto de ratificar el desarrollo de la actividad minera metálica en la jurisdicción del cantón referido.

·       El contenido de la consulta popular sujeta a constitucionalidad es:

¿Está usted de acuerdo que en la jurisdicción del cantón Camilo Ponce Enríquez se desarrolle la actividad minera metálica en todas sus fases legalmente otorgadas por los organismos competentes, respetado el medio ambiente y los recursos hídricos conforme la Constitución de la Republica, las leyes y mas normativas conexas?

 

ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA RESOLUCIÓN·       La Corte considera que la pregunta está estructurada de tal manera que, independientemente de los resultados obtenidos, únicamente se ratificaría el statu quo municipal. Es decir que, sea que gane el SÍ o el NO, no se generará ningún tipo de efecto práctico ni jurídico, pues la única forma en la que está permitido realizar actividades de minería en el territorio ecuatoriano es de manera legal y responsable, cumpliendo con lo previsto en la Constitución, las leyes y demás normativa pertinente. Por consiguiente, esta propuesta de consulta confunde al elector haciéndole creer que producirá efectos cuando no es factible que el consultante implemente sus resultados, pues al no ser competente para ello las medidas a adoptar son inconstitucionales. En consecuencia, la convierte en un mecanismo ilusorio de participación ciudadana, ya que no ofrece a la ciudadanía la posibilidad material de elegir, ni tiene la potencialidad de generar efectos independientemente del resultado que se obtenga.

Control formal de los considerandos y el cuestionario:

·       La Corte advierte que la convocatoria presentada por el Alcalde del GAD Municipal, no contiene ningún considerando introductorio a la pregunta; por lo que esta Corte se ve impedida de realizar el control constitucional contenido en el artículo 104 de la LOGJCC, pues no está en posibilidad de verificar elementos cruciales para garantizar la libertad del elector y su derecho de participación, como por ejemplo, si existe concordancia entre las finalidades de la consulta y el texto sometido a consideración del pueblo; si hay una relación directa de causalidad entre el texto sometido a aprobación y la finalidad o propósito que se busca; o, la determinación de la factibilidad de ejecutar la decisión del elector a través del órgano competente. En consecuencia, la Corte encuentra que el solicitante no ha cumplido con su obligación de contextualizar y delimitar la pregunta a través de los considerandos introductorios.

·       Finalmente, la Corte recuerda lo establecido en el dictamen 2-19-CP/19,  que determina que «la inexistencia de considerandos es razón suficiente para dictaminar la inconstitucionalidad de la pregunta «, de tal manera que en este caso resulta innecesario continuar con el análisis previsto en el artículo 105 de la LOGJCC respecto del cuestionario.

ESTADO DEL CASOSe decidió declarar que la propuesta de consulta popular, degando y archivando la causa

 

CONSULTA POPULAR CANTON CAMILO PONCE: DICTAMEN

PROPUESTA CONSULTA POPULAR