Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza

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Incumplimiento del Mandato Constituyente No.6

CASO INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUYENTE No. 6

No. PROCESO/ No. SENTENCIASENTENCIA N.° 002-16-SAN-CC
CASO Nros. 039-10°AN y 033-12-AN acumulados
AÑO2016
PROVINCIA/SAzuay
CORTE/UNIDAD JUDICIALCorte Constitucional del Ecuador
TEMAminería/ zonas de recarga hídrica/ bosques protectores/ áreas protegidas
TIPO DE PROCESOAcción por incumplimiento
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTESFederación de Organizaciones Campesinas e Indígenas del Azuay FOA- Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay UNAGUA
ACTO IMPUGNADO acción por incumplimiento de los artículos 3, 12 y disposiciones finales del Mandato Constituyente N.° 6, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 321, del 22 de abril de 2008. La acción por incumplimiento fue presentada en contra de Wilson Pastor en su calidad de Ministro de Recursos Naturales No Renovables, a la fecha.
HECHOS·       El 22 de junio de 2010, Leonardo López Monsalve y Carlos Pérez Guartambel, en sus calidades de presidente de la Federación de Organizaciones Campesinas e Indígenas del Azuay FOA y coordinador de los Sistemas Comunitarios de Agua del Azuay UNAGUA, presentaron ante la Corte Constitucional, una acción por incumplimiento de los artículos 1, 3, 4 y 12 del Mandato Constituyente N.° 6, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 321, del 22 de abril de 2008:

Art. 1.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de todas las concesiones mineras que en la fase de exploración no hayan realizado ninguna inversión en el desarrollo del proyecto al 31 de diciembre de 2007 o que no hayan presentado su respectivo estudio de impacto ambiental o que no hayan realizado los procesos de consulta previa, inclusive las que estén pendientes de resolución administrativa.

Art. 3.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras otorgadas al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de amortiguamiento definidas por la autoridad competente, y aquellas que afecten nacimientos y fuentes de agua.

Art 4.- Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras que en número mayor de tres (3) hayan sido otorgadas a una sola persona natural o a su cónyuge; o a personas jurídicas y sus empresas vinculadas, sea a través de la participación directa de la persona jurídica, o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se excluye a las concesiones mineras de no metálicos que se encuentren en explotación.

Art. 12.- Las disposiciones contenidas en el presente Mandato Constituyente son de obligatorio cumplimiento. En tal virtud este no será susceptible de quejas, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, recurso o cualquier acción administrativa o judicial. Tampoco dará lugar a indemnización alguna.

·       Alegaron que el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables debió, imperativamente, dar estricto cumplimiento al Mandato Minero, haciendo que toda concesión minera que se encuentre dentro de una zona o bosque protector, como es el caso del bosque protector de la microcuenca de los ríos Tarqui y Yanuncay dentro del cantón Cuenca, en la provincia del Azuay.

·       El cumplimiento del Mandato exigiría, conforme alegan los accionantes, que se eliminen inmediatamente  los actos administrativos de concesión minera a todas las compañías concesionarias entre otras las compañías: Iam Gold, Cornecston, Mega Mining, Ecuador Gold; que se encuentran dentro de áreas que forman bosques protectores, así como aquellas que se encuentran situadas en fuentes y nacimientos de agua, reservónos naturales de agua dulce con abundante biodiversidad, sistema lacustre, y humedales. Pues, estos lugares afectados por las concesiones, permiten captar, reservar y regular el ciclo hidrológico beneficiando a centenares de miles de pobladores, por lo el solo hecho que una concesión minera se encuentre dentro de bosque protector debía ser terminada sin mayor dilación.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA RESOLUCIÓN·       La Corte considera que el Mandato Constituyente N.° 6 tiene una naturaleza “preconstitucional”, en cuanto “fue emitido por parte de la Asamblea Constituyente de Montecristi frente a la necesidad de una regulación normativa en materia minera”. Por lo tanto, según esta Corte, es una norma jerárquicamente sometida al texto constitucional. La Corte concluye en este aspecto que, el Mandato Constituyente, tiene carácter de Ley Orgánica, inferior a la Constitucion de la Republica, y en realidad el conflicto que se presenta mediante la accion seria un conflicto entre 2 normas de carácter infraconstitucional, el Mandato No.6 y la Ley de Minería. Es por ello, que este conflicto, conforme esta Corte considera,  debe resolverse por medio de procedimientos ordinarios, y no mediante garantías jurisdiccionales de derechos.

·       En este orden de ideas, la Corte Constitucional considera que desde la entrada en vigencia de la Ley de Minería, esta es la norma específica que regula el tema planteado en la accion, ya que en ella se encuentran contenidas las disposiciones del Mandato Constituyente N.° 6. Por lo tanto,  tales normas guardan armonía con la Constitución, particularmente con aquella establecida en el artículo 25 (áreas protegidas) y su concordancia directa con los artículos 405 y 407 de la Constitución, y en el caso del artículo 30 (concesiones mineras), con el artículo 316. Por ello, la Corte concluye que no hubo una vulneración de derechos, en tanto las normas demandadas a la fecha de presentación de la acción por incumplimiento no contenía una obligación exigible.

·       Adicionalmente, la Corte establece que los artículos del Mandato Constituyente N.° 6 fueron aplicados en su debido momento por las autoridades competentes de turno, de acuerdo a la voluntad del constituyente; y según esta Corte, las disposiciones están siendo respetadas por cuanto su contenido ha sido acogido dentro de la nueva normativa especializada y creada para el efecto.

ESTADO DEL CASOLa Corte declaró la inexistencia de vulneración a derechos constitucionales por el incumplimiento del mandato y negó la acción planteada.

 

CASO INCUMPLIMIENTO MANDATO CONSTITUYENTE No. 6: SENTENCIA