Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza

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Minería en La Cero

CASO MINERÍA EN “LA CERO”

No. PROCESO/ No. SENTENCIA·       1era instancia: juicio No.16241-2012-0030

·       2da instancia: juicio No.16101-2012-0115

AÑO2012
PROVINCIA/SPastaza
CORTE/UNIDAD JUDICIAL·       1era instancia: TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN PASTAZA

·       2da instancia: SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE PASTAZA

TEMAMinería ilegal
TIPO DE PROCESOAcción de protección
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTESMIREYA NATALY RIOS GUIJARRO y MARCELO TEMISTOCLES LALAMA HERVAS
LEGITIMACIÓN PASIVA/ ACCIONADOS (AS)Agencia de Regulación y Control Minero-Riobamba
HECHOS·       La Coordinacion Regional de la Agencia y Control Minero Zona 3, realiza una una inspección al área minera «LA CERO», ubicada a orillas del rio Pastaza, en el al sector de la Moravia, parroquia Shell, cantón Mera en la provincia de Pastaza. La inspeccion se realiza despues de haberse presentado una denuncia por mineria ilegal en contra de la accionante MIREYA NATALY RIOS GUIJARRO quien, según afirma en su demanda de accion de proteccion, realiza minería artesanal autorizada en la zona.

·       La accion de proteccion es presentada en contra del inicio del proceso administrativo No. 27P- ARCOM-R, por presunta explotacion ilegal de material petreo, sin que se haya establecido coordenadas y ubicación satelital del supuesto predio afectado por la explotación minera ilegal, y disponiendo como medida cautelar la suspensión de las labores de explotación de material pétreo, la incautación de una excavadora y del material extraído al momento de la inspección.

·       Los accionantes alegan haber demostrado de manera documentada la existencia del respectivo permiso para la actividad minera, y que sin embargo se ha procedido a notificar con la iniciación del Proceso Administrativo No. 27R-ARCOM-R, sin la debida motivacion. Por lo que alega la violacion al debido proceso y a la seguridad juridica.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA RESOLUCIÓNPrimera instancia (11/06/2012):

·       El tribunal considera que , al tenor de lo establece el Art. 150 de la Ley de Minería que establece que : “Las controversias que pudieran suscitarse entre los sujetos de derecho minero y las autoridades administrativas en materia minera, serán resueltas por los tribunales distritales de lo contencioso-administrativo”; lo argumentado en la presente acción, constituye en un asunto de legalidad, además de que, no se ha demostrado que la dicha vía pueda ser inadecuada o ineficaz.

·       Para la resolucion del caso, el tribunal llega a analizar los derechos de la Naturaleza, especificamente aquel contenido en el art.71 de la Constitucion, que dispone que: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.

·       En este aspecto el tribunal considera que la Constitución vigente, contiene elementos importantes e innovadores, en el ámbito del derecho constitucional mundial, al reconocer a nuevos sujetos de derechos, como por ejemplo a la naturaleza misma. Por lotanto, existe una ampliacion del espectro jurídico del pasado, tomando las disposiciones conctitucionales.

·       El tribunal considera que este derecho de la Naturaleza, citado anteriormente, se halla implicitamente consagrado en la Ley de Minería, que en su Art. 1 que dice: “La presente Ley de Minería norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención”; por lo que si la referida norma se incumple, no es la Agencia de Regulación y Control Minero-Riobamba la afectada, sino la Naturaleza misma, pues de hacerlo no existiría una correcta regulación y control sobre la explotación de los recursos que se encuentran en ella, lo cual generaría su deterioro, situación que afectaría gravemente al interés general y consecuentemente el sumak kawsay; porque es gracias a la Naturaleza que desarrolla la vida de los ciudadanos, quienes deben vivir en armonía con la misma. Por lo tanto, el tribunal establece que la consideración que se la realiza en la presente accion, tiene el objetivo de que se tutelen también los derechos de la naturaleza.

Segunda instancia (06/07/2012):

·       La Corte Provincial consideró que la Agencia de Regulación y Control Minero-Riobamba abusó de su autoridad al ordenar la retención de la maquinaria (herramienta de trabajo), pues no estaban autorizados, al existir un permiso provisional legalmente conferido por autoridad legítima.

·       Por lo tanto el informe que procedió al decomiso es un acto ilegitimo que vulnera varias disposiciones legales establecidas en la Constitución de la República tales como el Art. 11 núm. 3 y 4 que tiene que ver con Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Constitución y la supremacía de las mismas respecto de otras normas de menor jerarquía y en estricta concordancia a lo que expresamente manifiestan los Arts. 424, 425 y 426; por otra parte, el Art. 33 reconoce al trabajo como un derecho y por lo mismo según el Art. 329 inc. Tercero Ibídem “se prohíbe toda forma de confiscación cuando se trata de herramientas de trabajo”, entendiéndose “La confiscación, comiso o decomiso, en Derecho, es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario público”.

·       La Corte considera que a pesar de que los Arts. 56 y 57 de la Ley de Minería en concordancia con el Art. 99 del Reglamento General de Minería, facultan el decomiso de los vehículos cuando han estando “trabajando” dentro de una mina, al respecto hay que entenderse que el vehículo o la maquinaria son instrumentos de trabajo mas no son evidencias materiales de delitos y aun así justificando la propiedad se debe devolver por que no es posible angustiar el sustento de una familia y su derecho al buen vivir.

ESTADO DEL CASO·       1era instancia: se niega la accion de protección

·       2da instancia: se acepta parcialmente el recurso de apelación

 

CASO MINERIA EN LA CERO: PRIMERA INSTANCIA

CASO MINERIA EN LA CERO: SEGUNDA INSTANCIA

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