Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza

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Minería en la cuenca alta del Río Nangaritza

CASO MINERÍA EN LA CUENCA ALTA DEL RÍO NANGARITZA Y SUS RIVERAS

No. PROCESO/ No. SENTENCIAProceso No. 19304-2019-00204
AÑO2019
PROVINCIA (S)Zamora Chinchipe, Morona Santiago y Azuay
CORTE/UNIDAD JUDICIAL
  • 1era instancia: UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN CENTINELA DEL CÓNDOR
  • 2da instancia: SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA CHINCHIPE
TEMAminería/ fuentes hidrográficas/ ecosistema frágil
TIPO DE PROCESOAcción de protección
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTESDarwin Andrés Riera Duchitanga
LEGITIMACIÓN PASIVA/ ACCIONADOS (AS)Ministerio del Ambiente, MERN y Agencia de Regulación y Control Minero
HECHOS
  • La acción se presenta en contra del otorgamiento de títulos mineros dentro del Área de Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenca Alta del Río Nangaritza y riveras a lo largo del Río Nangaritza, en el cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe.
  • Durante los dos últimos lustros, el gobierno ha impulsado procesos de concesiones mineras en el  26.8% del territorio (282.998 hectáreas), para la explotación de proyectos a gran escala y actividades de minería artesanal. Los titulos impugnados en este caso, fueron entregados en la zona de la Cuenca Alta del Río Nangaritza, ubicada dentro de la reserva de biosfera Podocarpus El Cóndor, situada alrededor de la zona núcleo Parque Nacional Podocarpus y la reserva biológica Cerro Plateado; violando el principio de precaución con tenido en el art.396 de la Constitución y el derecho de la Naturaleza a que se tomen medidas de precaución para evitar la extinción de sus ecosistemas (art.73).
  • Previo a la presentación de esta acción, se realizó una solicitud de información a la Agencia de Regulación y Control Minero, sobre las actividades mineras en la zona. La solicitud nunca fue respondida.
  • El Ministerio del Ambiente realizó un informe donde establecía que en el área de la Cuenca alta del Nangaritza no existe prohibición para realizar actividades mineras, y ya existen 36 concesiones; y que ningún derecho minero está ubicado dentro de la superficie que conforma el Parque Nacional Podocarpus y Reserva Biológica Cerro.
ARGUMENTO PRINCIPAL DE LAS RESOLUCIONESPrimera instancia (11/07/2019):

  • La judicatura determinó que las instituciones demandadas, al no haber entregado una respuesta de ninguna indole, sobre las actividades mineras en la zona, han demostrado que no cuentan con la informacion tecnica necesaria y por lo tanto incumplen con su obligacion de realizar estricto control y vigilancia a las actividades mineras.
  • Igualmente se consideró que el Ministerio del Ambiente no puede limitarse a alegar que la entidad no otorga las concesiones mineras y que, las licencias ambientales se las obtiene vía Online, pues esta entidad esta en la obligacion de realizar el seguimiento correspondiente, para determinar que los lineamientos expuestos por el titular minero se están cumpliendo.
  • En cuanto a la no prohibicion de mineria en bosques protectores, alegada por la Agencia de Regulación y Control Minero, el juez manifiersta que estas áreas son declaradas como tal, por encontrarse en áreas de topografía accidentada, cabeceras de cuencas hidrográficas o zonas que por sus condiciones climáticas, edáficas e hídricas, deben ser conservadas; y por ende, para otorgar concesiones mineras en estas zonas sensibles, se debe ser especialmente riguroso con el titular minero.
  • El juez dipone la inspeccion inmediata de la zona y los titulos mineros otorgados en ella. Igualmente determina que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables, debe implementar un sistema que permita tener un mejor control de las áreas protegidas y bosque de vegetación protectora.

Segunda instancia (18/09/2019)

  • La Corte indica que indiscutiblemente toda actividad minera,  causa un impacto negativo al medio ambiente, pero es el Estado a través de sus instituciones, el encargado de regular la actividad minera y de otorgar títulos mineros previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como estudios de impacto ambiental, los cuales deben tomar en cuenta los principios ambientales, de precaución, prevención, remediación entre otros. Estas entidades deben procurar que las actividades productivas causen el menor impacto al medio ambiente. En este aspecto, la Corte considera en el presente caso no se han denunciado daños causados al medio ambiente producto de la actividad minera, sino posibles otorgamientos de títulos mineros dentro de una zona protegida, lo cual, con la prueba aportada por las partes procesales, se ha logrado determinar que no es verdad, pues el el Estado ecuatoriano no otorgó títulos mineros dentro del Área de Bosque y Vegetación Protectora de la Cuenca Alta del Río Nangaritza, del cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe.
  • La Corte establece que de existir daños al medio ambiente, producto de la actividad minera en el Alto Nangaritza, el actor o cualquier ciudadano tienen la vía expedita para denunciarlos.
  • Finalmente, determina  que no existe vulneración de derechos constitucionales, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el accionante y deja sin efecto las medidas ordenadas por el juez de primera instancia.
ESTADO DEL CASO
  • La sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante, argumentando que la resolución no observa lo alegado por la legitimación activa, para la resolución del caso.
  • El recurso de apelación fue rechazado por la Corte Provincial, y se interpuso una acción extraordinaria de protección, que se encuentra en proceso de trámite ante la Corte Constitucional.

 

 

CASO NANGARITZA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

CASO NANGARITZA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

CASO NANGARITZA: OFICIOS/ DEPRECATORIO