Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza

Observatorio Jurídico de Derechos de la Naturaleza
Search
Close this search box.

Derrame de petróleo en San Rafael

CASO DERRAME DE PETRÓLEO EN SAN RAFAEL
No. PROCESO/ No. SENTENCIAJuicio No. 22281-2020-00201
AÑO2020-2021
PROVINCIA (S)Orellana, Napo y Sucumbíos
CORTE/UNIDAD JUDICIAL/UNIDAD ADMINISTRATIVA·       1era instancia: Unidad Judicial Multicompetente penal con sede el catón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana

·       2da instancia: Corte Provincial de Orellana

TEMAderrame de petróleo
TIPO DE PROCESOacción de protección, medidas cautelares conjuntas
LEGITIMACIÓN ACTIVA/ ACCIONANTESSociedad Civil
LEGITIMACIÓN PASIVA/ ACCIONADOS (AS)Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador-EP PETROECUADOR; MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, MINISTERIO DEL AMBIENTE; MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA; COMPAÑÍA OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS (OCP) ECUADOR S.A.
 

HECHOS

·       El 02 de febrero de 2020 la cascada San Rafael, ubicada en el río Coca, entre las provincias de Napo y Sucumbíos; colapsó provocando que sus aguas retrocedan 1,5 km río arriba, desde su posición original. El hundimiento del lecho del río, provocó que el 07 de abril de 2020, los oleoductos OCP y SOTE sufrieran una ruptura en las inmediaciones de la Cascada de San Rafael, en el sector Quijos; entre las provincias de Orellana y Sucumbíos.  La ruptura causó el derrame de aproximadamente quince mil barriles entre crudo y gasolina base, afectando a las riberas de los ríos Coca y Napo, y a 109 comunidades ancestrales de la zona.

·       La desaparición de la cascada, estaría asociada a un fenómeno de erosión regresiva, que se advirtió como una posibilidad desde la construcción de la represa Coca Codo Sinclair, cuya captación de agua se realiza entre 15 y 20 km arriba de donde se encontraba la cascada San Rafael. La Escuela Politécnica Nacional, había advertido sobre el aumento de la erosión, en un 42% en ese tramo, desde la construcción de dicho proyecto.

·       Frente al derrame de abril de 2020, las comunidades afectadas, en conjunto con varias organizaciones; interpusieron una acción de protección con medidas cautelares, por la violación del derecho de la Naturaleza a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales; además del derecho a su restauración y a la de todos los colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados (arts. 71 y 72 de la Constitución).

·       Tanto la acción como las medidas cautelares fueron negadas, considerando que no existía violación de derechos constitucionales y la vía adecuada para el reclamo de los actos de los accionados podían ser presentados en vía administrativa. La sentencia fue apelada y en segunda instancia la acción fue negada nuevamente, bajo el mismo argumento.

Respuesta de los accionados:

·       El Ministerio del Ambiente emitió un comunicado expresando su preocupación, sin embargo advirtió que era responsabilidad de el OCP y el SOTE, el analizar la velocidad de la erosión regresiva que se estaba manifestando; y comunicó que esperaba que este  análisis también lo estuviera haciendo Coca Codo Sinclair.

·       Las empresas accionadas manifestaron que el derrame fue un caso de fuerza mayor, por lo que era imposible determinar su responsabilidad con respecto al suceso.

·       Petroecuador también alegó que al momento del derrame se había activado un plan de emergencia y contingencia para atender el evento, que se comunicó a la autoridad ambiental. Igualmente afirmó que se realizaron los sobrevuelos y las inspecciones necesarias, a fin de determinar y evaluar de una manera inicial la afectación; sin embargo la ubicación del derrame y las condiciones climáticas desfavorables, complicaron la ejecución del plan de contingencia en el punto de afectación.

·       OCP alegó que se destinaron recursos para atender la emergencia. Se entregaron kits alimenticios y gel antibacterial a las comunidades afectadas, y se otorgó atención médica en diferentes comunidades.

ARGUMENTO PRINCIPAL DE LAS RESOLUCIONES1era instancia (sentencia del 27/10/2021):

·       El juez consideró que la rotura del oleoducto operado por EP PETROECUADOR y OCP ECUADOR S.A., y el derrame de crudo, fueron hechos de fuerza mayor, es decir un caso fortuito.

·       Ante la atención oportuna de las empresas petroleras, el juez no evidenció que exista vulneración de derechos de rango constitucional. Por lo tanto, declaró la improcedencia de la acción de protección y las medidas cautelares, de acuerdo a las causales establecidas en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que establece: “ Art. 42.-La acción de protección no procede: 1.- Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales (…) 5.- Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. y 4.- Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”.

·       Finalmente afirmó que, la acción no era la vía adecuada para el reclamo y que a su criterio ”el sistema constitucional es una vía de excepción más no ordinaria, por ello quien está en la obligación de demostrar la vulneración de derechos constitucionales es el accionante, ya que la sola afirmación de que se está produciendo una violación a sus derechos no es suficiente elemento para el acceso a la vía constitucional”

2da  instancia (sentencia del 23/03/2021):

·       La Corte consideró que dado que la ruptura del oleoducto SOTE y poliducto, operados por EP PETROECUADOR y OCP ECUADOR S.A., fue originada por la erosión regresiva que está ocurriendo en el río Coca, el desastre por lo tanto; fue producido por la propia Naturaleza.

·       La Corte determinó que siendo las reclamación de los accionantes: la reparación del daño ambiental, la indemnización individual y colectiva de daños y perjuicios; además que se entregue mayor cantidad de agua embazada y agua entubada de calidad, que se dote de pozos de uso familiar y se ejecuten proyecto de dotación de agua para los centros poblados, que los kits alimenticios entregados sean suficientes y de acuerdo a sus costumbres ancestrales; y una atención oportuna a todos los grupos poblacionales ubicados en las riberas de los ríos Coca y Napo; los hechos del caso y las pretensiones de los accionantes, coligen en una situación de daño ambiental que no evidencia la vulneración de derechos constitucionales. Por lo tanto, la Corte Provincial de Orellana determinó que la acción constitucional de protección era improcedente, y negó el recurso de apelación interpuesto.

ESTADO DEL CASO
  • La ultima sentencia, emitida por la Corte Provincial de Orellana, fue publicada el 23 de marzo de 2021.
  • El 18 de mayo del 2021, el caso fue seleccionado por la Corte Constitucional para el desarrollo de jurisprudencia, considerando el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: a) gravedad del asunto; b) novedad del caso e inexistencia de precedente judicial; c) negación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional; y, d) relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia. Se le ha otorgado el número: Caso No. 974-21-JP.

 

DOCUMENTOS DEL CASO:

CASO SAN RAFAEL/ SENTENCIA 1era INSTANCIA

CASO SAN RAFAEL/ SENTENCIA 2da INSTANCIA

CASO SAN RAFAEL: AUTO DE SELECCION CORTE CONSTITUCIONAL